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IRPH: estas son las conclusiones del abogado de la UE explicadas de manera sencilla

El Abogado General del Tribunal de la Unión Europea ha abierto la puerta a una nueva avalancha de reclamaciones de los afectados por el IRPH de las hipotecas contra los bancos. Entre sus conclusiones destaca que este indicador en el momento de su imposición por parte de la banca a los consumidores no era obligatorio. Deja en manos de los jueces la posibilidad de anular este tipo de hipotecas.

El dictamen del abogado general, que en este caso es el polaco Maciej Szpunar, no tiene carácter vinculante, pero los jueces del TJUE siguen sus recomendaciones en un alto porcentaje de los casos. La sentencia definitiva estaba prevista que se conociera en otoño, pero posiblemente también se retrase.

Mientras consumidores y bancos esperan la sentencia definitiva, el abogado general ha señalado que pactar una cláusula que fije un tipo de interés tomando como valor de referencia el IRPH (uno de los seis índices oficiales legales) no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva Europea, es decir, que puede ser objeto de un control judicial para ver si es abusiva o si se comercializó de forma transparente.

Carmen Giménez, abogado titular de G&G Abogados, señala la diferencia entre transparencia formal –o control de incorporación-, y transparencia material –o control de contenido- de cualquier cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. La transparencia formal, se refiere a la comprensibilidad de la cláusula tal y como esté redactada, por lo que será transparente aquélla que tenga una redacción clara y sencilla. Sin embargo, la transparencia material, se refiere a la información obligatoria y necesaria que, el profesional, ha de facilitar al consumidor, para que éste comprenda, en su plenitud, las consecuencias que va a tener dicha cláusula en su economía, e incluso las consecuencias jurídicas (si no pudiera pagar el préstamo en algún momento, por ejemplo), a lo largo de la vida de todo el contrato.

Este informe supone un varapalo para la banca que le podría costar entre 3.000 y 7.000 millones de euros en devolución del dinero cobrado de más, según datos de Morgan Stanley. Pero Goldman Sachs eleva el impacto en hasta los 44.000 millones de euros, ya que afirma que se podría dar el escenario de que el 100% de los hipotecados con IRPH en sus hipotecas reclamen la devolución.

Juan Villén, responsable de idealista/hipotecas, explica que “no se trata de una decisión vinculante pero abre la puerta a que los jueces españoles activen los procesos que tienen sobre la mesa sin esperar a la sentencia definitiva del Tribunal de Justicia de la UE en el primer trimestre de 2020. De todas formas, las sentencias afectarán a un número reducido de hipotecados, ya que el IRPH no se utilizó de forma mayoritaria y su uso se centró, principalmente, en las desaparecidas cajas de ahorros, que fueron absorbidas por las grandes entidades financieras”.

Szpunar señala principalmente que una cláusula o un índice no son transparentes por el mero hecho ser oficiales. esto significa que la banca española no tenía obligación de usar el IRPH en los contratos hipotecarios de los consumidores. de hecho, escogieron hacerlo incluso en casos en que no era el índice más beneficioso para los ciudadanos. De hecho, en el caso concreto a resolver por el TJUE, el consumidor afectado por el IRPH su abogado aseguró que este índice era menos favorable para él que el uso del euríbor, utilizado en el 90% de loas hipotecas.

Carmen Giménez, abogado titular de G&G Abogados, señala las principales conclusiones del abogado general:

Primera cuestión prejudicial: Si los Jueces deben o no entrar a examinar el contenido de la cláusula, para determinar su abusividad, en base a que el índice reflejado en la misma, está regulado por una norma o disposición.

En primer lugar examina si el índice contenido en la cláusula controvertida, es un índice que viene establecido en norma imperativa o de obligado cumplimiento, puesto que, de ser así, no se podría realizar el control de transparencia material, al encontrarse dicho supuesto excluido de la Directiva. En base a una sentencia del TJUE de Marzo de 2013, refleja cuáles son los requisitos exigidos por el Tribunal, para determinar, si una cláusula que recoge una disposición, puede ser examinada desde el punto de vista de la abusividad, y que son:

  • La cláusula, debe de recoger una disposición legal o reglamentaria (como es el caso del IRPH).
  • Dicha disposición legal o reglamentaria, ha de ser de obligada aplicación y cumplimiento, sin que pueda ser elegida otra opción entre las partes contratantes.

Analizado esto, concluye que la norma que recoge el IRPH, no es norma de obligado cumplimiento, por existir otros índices para elegir, en el momento de su imposición, por parte del profesional, al prestatario, por lo que la cláusula puede, y debe ser examinada, desde el punto de vista de la transparencia material o contenido (comprensión por parte del consumidor). Tampoco puede considerarse como una norma o disposición que se ha de aplicar con carácter supletorio, si no hubiera acuerdo entre las partes.

En definitiva, y desmontando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de Diciembre de 2017, la cláusula ha de ser examinada desde el punto de vista de la abusividad, aunque el índice que en la misma se refleje se encuentre comprendido dentro de una norma o disposición reglamentaria, por no tener, estas últimas, el carácter de aplicación obligatoria.

Llega incluso a afirmar el Abogado General, en estas didácticas conclusiones, que, incluso aunque la disposición o norma recogida en la cláusula fuera obligatoria, no llega a comprender como, el Estado miembro, puede afirmar que no es abusiva, cuando el contenido es contrario al efecto de utilidad que se quiere conseguir con la Directiva.

Segunda cuestión prejudicial: Alcance y contenido del control de transparencia de una cláusula que, afectando al objeto del contrato (el precio), está redactada de manera clara, sencilla y entendible.

Esta cuestión la subdivide en dos apartados:

  1. La duda es si, tal y como establece la Directiva, no pueden ser objeto de control de abusividad (transparencia material o control de contenido) aquellas cláusulas insertas en contratos celebrados con consumidores, que se refieren al precio, y/o al precio y contraprestación, si dichas cláusulas han sido redactadas de manera clara y comprensible.

Dice el Abogado General que, esta excepción contemplada en la Directiva, no ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español, precisamente para dar una mayor protección a los consumidores, y que, por tanto, la cláusula objeto del procedimiento, aunque se refiere al precio, si debe de ser evaluada desde el punto de la abusividad. Y basa dicha afirmación, en que esto ya ha sido resuelto por el TJUE, mediante Sentencia de Junio de 2010.

  1. ¿Cuál es la información que debe de facilitar el profesional, para cumplir con la exigencia de transparencia, en referencia a una cláusula que contiene un tipo de interés legal, como es el IRPH, cuya fórmula de cálculo es compleja y poco transparente?

Tras valorar extensamente, y de una manera certera, que la obligación del profesional no es la de asesoramiento, sino la de información, de manera que el consumidor comprenda bien el contenido de la cláusula, insiste en la necesidad de una información precontractual, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sea suficiente para poder tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable (IRPH), especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado, sino también las disposiciones o normas que determinan dicho índice; y, por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del IRPH. Es decir, la entidad prestamista, debería de haber planteado al consumidor, los distintos escenarios de evolución del IRPH en el pasado.

Finalmente la abogada señala que:

  1. Si bien las conclusiones del Abogado General, no son vinculantes para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es cierto que, en la mayoría de las ocasiones, son acogidas por sus Sentencias.
  2. Que se trata de conclusiones, y que la decisión final tendrá que ser adoptada por el TJUE en la Sentencia que próximamente dicte.
  3. Que, de ser acogidas las citadas conclusiones, veremos un nuevo varapalo para la Banca, y un nuevo revés a la doctrina establecida, sobre el IRPH, por nuestro Tribunal Supremo.

En opinión de Carmen Giménez, se avecina una nueva avalancha de reclamaciones contra la banca, “para mayor saturación de los desafortunados Juzgados Uniprovinciales, y una dilatada espera de los consumidores hasta ver satisfechos sus derechos, puesto que la experiencia ha demostrado, hasta ahora, que las entidades financieras no muestran actitud alguna colaborativa para resolver sus asuntos sobre cláusulas abusivas, fuera de sede judicial, ni siquiera mediante el establecimiento de Reales Decretos, como fue el aprobado para las cláusulas suelo”.

 

Fuente :idealista
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